Refrán al día

sábado, 27 de marzo de 2010

Las Ordenanzas Municipales de 1890. VI

El Titulo 6º está dedicado a cementerios e inhumaciones.


TITULO 6º

CEMENTERIOS.

Art. 43.- Se prohíbe terminantemente que las personas que concurran a los cementerios, tanto en los días de todos los Santos, como en cualquiera otro del año, se produzcan en aquel lugar sagrado, con formas, maneras, palabras, gritos á actos contrarios al respeto que se debe á la memoria de los muertos y al reposo que debe reinar.

Art. 44.- Queda prohibido igualmente formar en el Cementerio corrillos y reuniones tumultuosas; entrar en carruajes o a caballo; deteriorar las lápidas y cruces que designen las sepulturas ó enterramientos; escalar los muros de circunvalación; asaltar las rejas que rodean las sepulturas, panteones ó monumentos fúnebres; hacer sobre estos o en las lápidas inscripciones; arrancar las flores o arbustos; arrojar o sustraer cualquier objeto que con fines piadosos o como recuerdo, se hallare colocado sobre las sepulturas, nichos, etc.; y en fin, llevar a cabo profanaciones de ningún género.

Art. 45.- No-podrá colocarse inscripción alguna, en las lápidas, panteones ó monumentos, sin que se haya obtenido previamente la aprobación del Alcalde ó de la Comisión correspondiente del Ayuntamiento, á fin de que nada se vea en aquel sitio que desdiga del respeto y severidad que deben observarse en la morada de la muerte.

INHUMACIONES.

Art. 46.- No podrá darse sepultura á ningún cadáver, antes de transcurrir por lo menos veinticuatro horas después del fallecimiento y previa la presentación de la licencia expedida por el Juzgado municipal para que se verifique la inhumaci6n con arreglo a las leyes vigentes.

Art. 47.- Los cadáveres no se tendrán en las casas mas tiempo que el que se acostumbre para la preparación del entierro, después que el facu1tativo hubiere librado el certificado de la defunción, a menos que este ordenare la pronta traslación, en vista de síntomas de descomposición del cadáver o de otras causas que pudieren influir en la salud pública.

Art. 48.- Queda prohibida la exposición de los cadáveres en los templos y sus alrededores, al menos no haya una distancia de treinta metros desde mencionado templo, al sitio donde se hagan las últimas exequias al enterramiento, como son: responsos, etc. Así mismo queda prohibida la entrada por el templo al Cementerio, debiendo efectuarse por puerta separada.

Art. 49.- Los cadáveres deberán ser conducidos al Cementerio en ataúd cerrado, ó por lo menos decorosamente cubiertos.

Art. 50. -Los cadáveres que no sean enterrados en nichos o panteones especiales, serán inhumados en las sepulturas abiertas en el pavimento del Cementerio; cada una de las cuales habrá de tener siete pies de longitud, tres de latitud y cinco de profundidad por lo menos.

Las de los nichos tendrán dimensiones proporcionales según la edad. Las sepulturas estarán separadas unas de otras por un espacio de tres á cuatro decímetros en la parte de los costados, y de tres á cinco en la de la cabeza, y se llenarán de tierra bien apisonada.

Art. 51.- Los depósitos de cadáveres para la observación ó para cualquier otro objeto legal, no podrán estar dentro del recinto de la población, sino en el mismo cementerio y sitio á propósito que deberá haber al efecto.

Art. 52.- No podrá abrirse sepultura alguna ni enterrar en ella otro cadáver hasta transcurridos cinco años desde que se cerró el último.

Art. 53.- Queda prohibido construir edificios destinados á habitación, ni abrir pozos o aljibes a menos de cien metros de distancia del Cementerio.

miércoles, 24 de marzo de 2010

Las Ordenanzas Municipales de 1890. V

En 1890, el Ayuntamiento que aprobó las Ordenanzas Municipales, reguló también las Fiestas Religiosas y lo que estaba prohibido y debía hacerse con tal motivo.


FIESTAS RELIGIOSAS


Art. 36.- Desde el Jueves Santo celebrados los oficios divinos hasta el toque de Gloria del Sábado Santo, no podrán circular por las calles, carruajes de ninguna clase, excepto los que hayan de conducir viajeros a los ferrocarriles, diligencias, correos etc.

Art. 37.- Se prohíbe también que en los días de Semana Santa, se golpee en las puertas de las casas o dentro de los templos, con mazos, palos ó cualesquiera otros que produzcan ruidos, capaces de turbar las ceremonias re1igiosas ó que molesten al vecindario.

Art. 38.- Las calles por donde hayan de pasar las procesiones, deberán estar perfectamente barridas con una hora de anticipación por lo menos, siendo responsables los vecinos de las casas que no observaren al efecto, las reglas dictadas sobre limpieza pública en las presentes ordenanzas.

Art. 39.- Las personas que se hallaren en la carrera, deberán tener la cabezas descubierta, desde que empiecen hasta que acaben de pasar las procesiones por el sitio que se encuentren; se abstendrán de fumar, de hablar en alta voz y de ejecutar y hacer actos ó ademanes contrarios al respeto que se merecen las cosas y ceremonias sagradas.

Art. 40.- En los días de grandes solemnidades, las puertas de los templos deberán estar constantemente expeditas para la entrada y salida de los concurrentes, procurando tomar cada uno la derecha, tanto al salir como al entrar, para no dificultar el tránsito; a cuyo efecto no se permitirá tampoco, formar corrillos en las inmediaciones de aquellas, ya sea en la parte exterior ya en los atrios ó vestíbulos, ni situar puestos de venta, juegos ni espectáculos en los alrededores, así como cantar o dar voces, mientras se celebran los divinos oficios.

Art. 41.- Los que perturbaren los actos de un culto religioso u ofendiere los sentimientos de los concurrentes a ellos, de cualquiera manera que fuere; si el acto no constituye delito, serán entregados á la acción del Juzgado municipal, y si lo fuere, a los tribunales ordinarios.

Art. 42.- Queda prohibido tocar las campanas, durante las tronadas ó tempestades, para precaver las desgracias que el tocarlas pueda producir por la acción de la electricidad, como la ciencia y experiencia tienen demostrado.

jueves, 18 de marzo de 2010

La TDT también es noticia

Vaya sobresalto, hoy nos hemos desayunado con la inquietante noticia del DM, sobre los problemillas que afectan a la TDT; con lo de inquietante me refería a la foto de estos ilustres sobanos tomando un piscolabis a la vez que ven la TDT, todo ello en un descanso de su labor cotidiana. (ver pag. 4 DM de 18/03/2010).

martes, 16 de marzo de 2010

Las Ordenanzas Municipales de 1890. IV

TITULO 5º

FIESTAS POPULARES

Art. 21.- En los días de fiestas públicas, deberán los vecinos cumplir con mayor celo todavía, que en los demás días, lo prescrito en estas ordenanzas, respecto de la limpieza de calles y aceras, tránsito de carruajes, caballerías, etc. etc.

Art. 22.- No se podrán disparar armas de fuego, cohetes, petardos, u otros fuegos artificiales dentro de la población, sin permiso de la Autoridad.

Art. 23.- El público guardará en todos los sitios de concurrencia, la debida compostura y se prohíbe proferir gritos descompasados, cantar canciones contrarias al orden público, á la moral y buenas costumbres, o hacer cualquiera otras manifestaciones que pudieran turbar el orden ó tranquilidad del vecindario y entregarse á ninguna clase de juegos, antes é ínterin los oficios divinos.

Art. 24.- Cuando se celebraren fiestas ó romerías en las ermitas o santuarios situados fuera de la población, no se podrá correr con caballos por los caminos que á ellas conduzcan, en los días y horas que aquellas tuvieren lugar.

Art. 25.- Queda prohibida la venta de vinos, aguardientes y licores a las inmediaciones y distancia menor de quinientos metros de los mismos, en otros puestos que los de aquellos que hayan obtenido licencia del Ayuntamiento para establecerlos, durante los días de las fiestas.

Art. 26,- En dichos días y en las fiestas de los pueblos de esta jurisdicción, se permitirá fijar puestos de flores, agua, frutas verdes y secas, juguetes de niños y artículos de confitería, en las inmediaciones de las ermitas, guardando el orden numérico y reglas que fijare la Comisión del Ayuntamiento, encargada e este ramo y de conceder las licencias.

Art. 27.- En 1a noche de la Natividad será permitido circular por las calles con los instrumentos músicos y regocijos que son inmemorial costumbre, pero sin cometer excesos de ningún género que afecten a las personas, al decoro de las familias y al buen nombre de este vecindario.

En los templos se guardará la compostura que requiere el respeto a la Divinidad y al Sagrado Misterio que en tal día se conmemora.

Art. 28.- No se podrá establecer en la vía pública, establecimientos públicos, ni en casas particulares juegos prohibidos o sean de envite y azar y para obtener permiso para establecimientos de rifas, se pedirá este á la Alcaldía.

Art. 29.- En los días de carnaval se permitirá andar por las calles con disfraz, careta ó mascara; pero se prohibe llevar la cara cubierta después del toque de oraciones de la tarde.

Art. 30.- Se prohibe igualmente usar para los disfraces trajes que imiten la magistratura, los hábitos religiosos, los de las ordenes militares o los uniformes que estén designados a ciertas y determinadas carreras oficiales.

Art. 31.- Se prohibe así mismo á las máscaras hacer parodias que puedan ofender a la Religión del Estado, a los demás cultos tolerados por las leyes, o a la decencia y buenas costumbres: insultar a las personas con discursos satíricos, bromas de mal género o expresiones que ataquen el honor o reputación de las mismas, y usar palabras o gestos que puedan ofender a la moral y al decoro.

Art. 32.- Los enmascarados no podrán llevar armas por las calles ni en los bailes, bajo ningún pretexto.

Art. 33.- Solamente la Autoridad o sus delegados, podrán obligar a quitarse a careta, á la persona que hubiere cometido alguna falta o producido disgustos o cuestiones con su comportamiento.

Art. 34.- No se permite que los días de Carnaval se pongan mazas a las personas que transiten por las calles, ni que se arroje a nadie agua, harina, cenizas u otros objetos, materias o sustancias que puedan ensuciar ó causar daños.

Art. 35.- Tampoco se podrá hacer uso por las máscaras, de campanas, trompetillas, cencerros u otros instrumentos que molesten al vecindario.

Los enmascarados que faltaren a cualquiera de las prescripciones contenidas en los artículos anteriores, o a lo dispuesto por los bandos, reglamentos ú ordenes vigentes, serán detenidos inmediatamente por los agentes de la Autoridad, y puestos á disposicion de ésta, para los efectos hubiere lugar.

viernes, 12 de marzo de 2010

La prensa digital en Cantabria

Hasta hace apenas una década la prensa diaria era la escrita, el periódico de toda la vida, completado con las noticias de la radio y las imágenes de la televisión.
Hoy en día existen otras posibilidades para todos aquellos que tengan acceso a Internet, la prensa digital, un clic e inmediatamente estas leyendo un periódico con la ventaja de que es gratis y de que puedes leerlos todos o casi todos.
Hoy podemos leer sin ir al kiosco no solo los diarios de ámbito regional que estamos acostumbrados a leer en papel, como el Diario Montañés y Alerta. Pero también tenemos acceso a otros muchos como Cantabria Confidencial, El Faro de Cantabria, Crónica de Cantabria, Cantabria Imparcial, Cantabria Liberal e incluso a la sección de Cantabria de la Agencia Europa Press.
El poder estar mejor informados, también en nuestro pueblo, puede mejorar nuestra calidad de vida.

miércoles, 10 de marzo de 2010

El Himno de Cantabria

¿Quien no conoce a estas alturas el Himno de Cantabria? Aquello de...

"Cantabria querida
te voy a cantar
la canción que mi pecho ...

Aqui puedes consultar la Ley de Cantabria 3/1987 de 6 de marzo, por la que se establece el Himno de Cantabria y se regula su uso, se publicó en el BOC nº 58 de 23 de marzo de 1987.
En este enlace puedes encontrar la letra y escuchar la música.
En este otro podrás encontrar tres versiones diferentes del Himno de Cantabria.

martes, 9 de marzo de 2010

Las Ordenanzas Municipales de 1890. III

En esta ocasión incluimos el Titulo 4º, dedicado a las diversiones públicas.



TITULO 4º

DIVERSIONES PÚBLICAS.


Art. 16.- No se permitirá bailar escandalosamente ni atropellando á los demás, así como quitar las parejas a los que estén bailando, a no ser que estos las cedan voluntariamente á las personas que las pidieren, usando siempre de las formas corteses que exige la buena educación.


Art. 17.- No se permitirá tampoco en los bailes, faltar por medio de palabras, acciones ó de otra manera, al decoro que se debe a las personas, á la moral y á las buenas costumbres; y quien lo hiciere, será expulsado del baile y entregado á la autoridad o a sus dependientes. Tampoco se permitirá la estancia en la reunión, de personas en estado de embriaguez.


Art. 18.- Se prohíbe igualmente á los titiriteros, volatineros, músicos ambulantes, etc. echar las cartas, decir la buena ventura, interpretar ó explicar los sueños y llevar consigo animales dañinos ó feroces, á menos que los conduzcan atados y con las precauciones debidas, para que no puedan causar daño alguno.


Art. 19.- Todos los comprendidos en este título, quedan obligados a cesar en sus ejercicios y retirarse á la primera intimación que los delegados de la Autoridad les hicieren por justo motivo.


Art. 20.- Lo dispuesto en este título es aplicable a todos los que ejercieren artes o profesiones asimilables a las que quedan mencionadas, como los que enseñaren cosmogramas, fenómenos etc. debiendo todos producirse con el debido decoro y el consiguiente respeto a la moral y a las buenas costumbres públicas.

lunes, 8 de marzo de 2010

Imagenes aereas del Valle del Asón


Para aquellos que no lo hayan visto antes, aquí añadimos un video con unas imágenes aéreas impresionantes del Valle del Asón.

Las Ordenanzas Municipales de 1890. II

Hoy continuamos reseñando el Titulo 2º destinado a las tabernas y el Titulo 3º a las ferias y mercados.

TITULO 2º

TABERNAS.

Art. 6.- Para abrir cualquier establecimiento de esta clase,será preciso pedir y obtener previamente, licencia de la. Alcaldía.

Art. 7.- Las tabernas y demás establecimientos que arriba se mencionan, se cerrarán a las ocho de la noche desde primero de Octubre a treinta y uno de Marzo, y a las diez en los restantes del año, no pudiendo quedar dentro, personas extrañas a la familia del dueño.

Art. 8.- Por ningún concepto se permitirá tener en tales establecimientos clase alguna de juegos prohibidos, bajo la mas estrecha responsabilidad de sus dueños.

Art. 9.-Tampoco se permitirá la entrada o estancia de sujetos embriagados.

Art. 10.- En el momento que se produzca en cualquier establecimiento algún desorden, disputa, riña o pendencia, los dueños darán aviso a la autoridad, así como cuando algún individuo se resistiere á salir, llegada la hora de cerrar, con arreglo a lo prescrito.

Art. 11.- Se prohíbe terminantemente expender bebidas falsificadas, adulteradas o mezcladas con sustancias nocivas o mal sanas, así como servirlas en vasijas de cobre, plomo o zinc.

Art. 12.-Todos los mencionados establecimientos se tendrán suficientemente alumbrados, desde el anochecer hasta la. hora de cerrar debiendo estar las luces a cierta altura y con las precauciones debidas, para que no puedan ser apagadas de mala intención, por sorpresa en un momento dado.

TÍTULO -3:

FÉRIAS Y MERCADOS

Art. 13.- Ningún mercader de la feria podrá colocar o poner a la venta sus géneros o mercancías en otros puntos que los destinados expresamente para la celebración de las ferias en los días mencionados.

Art. 14.- Luego que se hayan descargado los géneros, artículos o mercancías destinados al mercado, se transportarán las caballerías y carros al sitio destinado a este objeto, ó á las posadas ó casas particulares, con el fin de que no se dificulte la libre circulación de las personas por el ferial, y asimismo para evitar percances y desgracias.

Art. 15.- Los que tuvieren puestos fijos en la feria o mercado, tendrán siempre bien limpio el espacio que ocuparen y cuidarán no tener a la vista artículos averiados.

sábado, 6 de marzo de 2010

Las Ordenanzas Municipales de 1890

Se conservan integras las Ordenanzas Municipales del Ayuntamiento de Soba, aprobadas el Ayuntamiento el 20 de enero de 1890 y por el Gobernador Civil el 19 de Mayo del mismo año.

Vamos a tratar de incluirlas en este blog por fascículos, en este caso por capítulos. Hoy vamos a ver el Preliminar y el Titulo 1º del Capitulo Primero dedicado a Policía Urbana y Orden Público en lo referente a fondas, posadas, mesones y casas de huéspedes.

PRELIMINAR

La autoridad municipal es ejercida por el Alcalde y sus Tenientes, en la forma que determinan o determinen las Leyes.

El Ayuntamiento delibera y acuerda sobre negocios que las Leyes someten a su cuidado.

Los Alcaldes de barrio son los delegados del Alcalde y de los tenientes y ejercen las funciones que por el uno y los otros, les son delegadas, con arreglo a lo que las Leyes previenen y exige el buen orden de la población.

Este término municipal se halla dividido en veintisiete pueblos o barrios denominados; Aja, Astrana, Asón, Bustancillés, Cañedo, El Prado, Fresnedo, Hazas, Herada, Incedo, La Revilla, Lavín, Pilas, Quintana, Rehoyos, Regules, Rozas, San Martín, San Pedro, Santayana, Sangas, San Juan, Villar, Villaverde, Valdició, Valcaba y Veguilla; este último, pueblo central, y donde el Ayuntamiento se reúne para celebrar sus sesiones; teniendo todos su Junta administrativa independiente, que funciona bajo la inspección del Alcalde Presidente y el Ayuntamiento.

Todos los habitantes de este distrito municipal, así como las personas que en él se hallaren accidentalmente, están obligados a prestar obediencia, respeto y consideración a la Autoridad municipal, sus delegados, agentes y guardias, en el servicio de sus funciones.

Los agentes y dependientes de la Autoridad, deberán a su vez, tratar a los vecinos con la mayor consideración y cortesía, cuando a ellos tuvieren que dirigirse por razón de su cargo, o reprender cualquiera falta que observaren contra lo dispuesto en estas Ordenanzas, y cualquiera otro bando o reglamento que la Autoridad local tuviere a bien dictar en los sucesivo.

TITULO 1

POLICÍA URBANA =ORDEN PÚBLICO

Fondas, posadas, mesones, casas de Huéspedes &

Art. 1.- Todos los que quisieren abrir algún establecimiento de esta clase, pedirán previamente la licencia correspondiente a la Alcaldía, a la cual darán parte cada vez que cambien de domicilio.

Art. 2.- En cada establecimiento de los citados deberá haber sobre la puerta principal un rótulo o muestra, que indique su clase; las letras de dicha muestra no podrán tener menos de cuatro pulgadas de altura.

Art. 3.- Queda prohibido que en esta clase de establecimientos se de albergue a individuos conocidamente vagabundos, a desertores, ni gentes de mal vivir, o que se reciba habitualmente a mujeres públicas.

Art. 4.- Los dueños o directores de fondas, mesones, casas de huéspedes etc., no podrán retener bajo ningún pretexto, los papeles, pasaportes o documentos personales de los hospedados en sus establecimientos.

Art. 5.- Las ventas y ventorrillos comprendidos dentro de este término municipal, quedan también sujetas al cumplimiento de las disposiciones contenidas en los artículos precedentes.

La cascada del Asón en TVE1


El pasado jueves 4 de marzo en el programa de TVE1 "La mañana de la 1" a las 13,55 horas emitieron una conexión en directo desde la cascada del Asón, donde puede admirarse en todo su esplendor. Para ver el video podeis acceder desde aquí, pero tened en cuenta que se trata de un programa de 142,3 minutos y lo referente a la cascada está en el minuto 139,5 casi al final. Para ver la parte que interesa teneis que posicionar el cursor del video casi al final arrastrandolo con el ratón.