Refrán al día

viernes, 30 de abril de 2010

Las Ordenanzas Municipales de 1890. IX

EDIFICACIONES Y OBRAS

Art. 85.- Se prohíbe proceder á ejecutar ninguna obra exterior en las casas, edificios y vías públicas, sin pedir licencia al Ayuntamiento, previa la formación del oportuno expediente y aprobación de los planos ó diseños.

Art. 86.- Cuando se ejecuten obras en las fachadas o aceras de las casas, se habrá de colocar una barrera en toda la extensión de la obra, para evitar que nadie pase por debajo y pasen desgracias.

Art. 87.- Cuando se hagan revoques de fachadas, retejar u otras obras análogas, no habrá necesidad de poner la barrera de que se habla en el artículo anterior; pero se bajará de frente con una cuerda, junto á la cual habrá todo el día un peón, para avisar á los transeúntes.

Art. 88.- Los andamios, puntales, y demás aparatos necesarios, se prepararán bajo la inspección del maestro encargado de dirigir las de que se trate; el cual será responsable si aquellos no tuvieren la solidez y seguridad de que por ningún concepto podrá prescindirse.

Art. 89.- Cuando para ejecutar obras, hubiere la necesidad de levantar las aceras o empedrados de las calles, lo harán los dueños a su costa, quedando además, obligados á dejar las cosas en su primitivo estado, cuando las obras concluyan, en el preciso término de cuarenta y ocho horas siguientes.

Art. 90.- Todo cañón o conducto de chimenea debe salir recto sobre el tejado; y cuando arrime a pared medianera, dominarán en su altura la casa vecina.

Art. 91.- Los cañones de las estufas, lo mismo que los de las chimeneas, deben siempre subir por el interior del edificio y salir por su cubierta. En ningún punto estarán contiguas á madera, ni se harán bolados hacia el vecino sin su consentimiento.

Art. 92.- Ninguna chimenea puede ser introducida en pared medianera, á no ser que lo consienta el vecino.

Art. 93.- Los dueños de edificios que amenazaren ruina, quedan obligados á dar parte al Alcalde, en el momento que advirtieren la menor señal de peligro, adoptando por su parte, las necesarias disposiciones para evitar desgracias, sin perjuicio de las que la Autoridad creyere oportuno adoptar a su vez.

Art. 94.- La Autoridad podrá disponer el apuntalamiento en los edificios que se hubieren de derribar, cuando lo tuviere por conveniente.

Art. 95.- Antes de proceder al derribo de un edificio, se colocarán apeos, para evitar que sufran 1os edificios contiguos.

Este gasto correrá por cuenta del propietario de la finca por derribar. Para dicha colocación se pondrá de acuerdo el Arquitecto elegido por el propietario que quiera verificar el derribo, con el que nombren sus vecinos, y caso de discordias nombrarán un tercero.

Art. 96.- Los dueños de edificios que por amenazar ruina, fueran denunciados al Ayuntamiento por su Arquitecto, los repararán en el plazo que el Municipio le señale, y caso de no verificarlo así, se dispondrá la reparación por cuenta del Ayuntamiento, con cargo al edificio, vendiendo este si fuere necesario, sin perjuicio de exigir al propietario la responsabilidad que hubiere contraído, con arreglo al Código penal y demás disposiciones vigentes.

Art. 97.- Ningún habitante de esta población podrá tener en los parajes exteriores de su morada, sobre la calle o vía pública, objetos de cualquiera clase que sea, cuya caída amenace y pueda causar daño a los transeúntes.

Art. 98.- Queda terminantemente prohibido, arrojar á la calle o sitios públicos, aguas, piedras, basuras, despojos u otros objetos cualesquiera, que puedan ensuciar ó causar daños a las personas o a las cosas.

Art. 99.- Los propietarios de los edificios cuidarán, bajo su responsabilidad, de que nunca haya en los tejados, tejas rotas o movidas que puedan caer en la calle en los días de viento, o por cualquier otro motivo.

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