TITULO 10º.
MENDICIDAD.
Art. 70.- Se prohíbe á los mendigos forasteros, pedir limosna en la población.
Los que contravinieren esta disposición serán detenidos y enviados por tránsitos de justicia en justicia al pueblo de su naturaleza ó al de su residencia habitual.
Art. 71.- Se permitirá pedir limosna á los pobres, hijos o vecinos de esta localidad que no tuvieren otro recurso; pero solo obteniendo licencia escrita de la Alcaldía. Los infractores de lo dispuesto en el capítulo y títulos anteriores, sufrirán la multa de una a quince pesetas sin perjuicio de entregarlos á los tribunales de justicia, si á ello dieren lugar por la índole de la falta que cometieren.
CAPÍTULO II.
TITULO 1º.
SEGURIDAD PERSONAL = VÍA PÚBLICA.
Art. 72.- No podrán formarse corrillos en las aceras, de manera que se embarace el libre tránsito al público.
Art. 73.- Se prohíbe poner en las calles, depósitos de materiales, escombros e instrumentos, etc. que entorpezcan la circulación ó puedan dar ocasión a desgracias.
Art. 74.- Cuando por necesidad inevitable se tuviere que dejar en la vía pública durante la noche, materiales ú objetos de su índole, se colocarán sobre ellos uno ó más farolillos encendidos, en forma que puedan verse desde lejos.
Art. 75.- Se prohíbe ejercer en la calle o parte exterior de las casas, ningún oficio ó industria, poner bancos de herreros ó carpinteros, etc.
Art. 76.- También se prohíbe partir leña ó aserrar madera en la vía pública.
Art. 77.- No se podrá abrir pozos ó excavaciones en la vía pública sin licencia expresa de la Autoridad; y si durante la noche se les tuviere que dejar abiertos, se les rodeará de una fuerte valla, colocando encima a cierta altura un farolillo encendido para evitar que tropiecen los transeúntes.
Art. 78.- Queda prohibido establecer en la vía pública, juegos de pelota, de bolos y de cualquiera otra clase que sea susceptible de embarazar la libre circulación de las gentes.
Estos juegos solo podrán tener lugar en sitios destinados al efecto, ó en las afueras de la población.
Art. 79.- Para establecer puestos de vendeduría en las calles, será preciso obtener permiso de la Alcaldía, a cuya licencia se consignará las mercancías o artículos que se podrán vender.
Art. 80.- Lo dispuesto en el artículo anterior, se entenderá lo mismo para los puestos fijos, que para los movibles.
Art. 81.- En los paseos públicos y demás sitios de gran concurrencia se guardará la compostura y corteses formas que exigen el decoro y buen nombre de todo pueblo culto. Los que se produjeren de otra manera, serán castigados como autores de escándalos públicos.
Art. 82.- Se prohíbe arrancar, cortar ó destrozar los árboles de las vías públicas y paseos, estropear los bancos o asientos y causar en ellos daños de ninguna clases.
Art. 83.- No se podrá llevar caballerías cargadas ni de vacio, por las aceras ni por los paseos destinados a las personas, ni tampoco atarlas en las rejas ó puertas de las casas, estorbando e1 pasó.
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