TÍTULO. 7º.
Asonadas y reuniones tumultuosas, alarmas, cencerradas, &.
Art. 54.- Queda prohibido producir de día ó de noche, bajo ningún pretexto: asonadas o reuniones tumultuosas en la vía pública.
Art. 55.- Se prohíbe igualmente toda reunión pública ó secreta, que tenga un objeto contrario al orden público o á la moral ó que ofenda al pudor ó a las buenas costumbres,
Art. 56.- No se consentirá tampoco ninguna asociación pública ó privada que sea contrario á las leyes e instituciones del país,
Art. 57.- No se celebrarán reuniones ya sea en el local al efecto; ya al aire libre, aunque su objeto esté consentido por las Leyes, sin obtener previamente permiso de la Autoridad local. Los directores ó promovedores, serán responsables en caso contrario, y la reunión se disolverá por la Autoridad ó sus agentes.
Art. 58.- Se prohíbe producir alarmas en el vecindario, por medio de disparo de armas o petardos, voces subversivas, toque de campanas ó cualquiera otra forma semejante.
Art. 59.- Se prohíbe las rondas ó músicas sin permiso escrito de la Autoridad; las canciones o voces estrepitosas de noche por las calles, que puedan perturbar el sueño y la tranquilidad de los vecinos, los cantares obscenos ó subversivos, etc.
Art. 6O.- Nadie podrá, ridiculizar por ningún concepto a persona alguna cualquiera que sea su profesión o dirigirle palabras o canciones ofensivas.
Art. 61.- Se prohíbe severamente el dar cencerradas a nadie, ya sea de día ó de noche, bajo ningún concepto o pretexto, por ser tales manifestaciones, indignas de un pueblo civilizado y abiertamente contrarias al orden público y al respeto que se debe á todos los ciudadanos.
TITULO 8º.
ANUNCIOS Y CARTELES
Art. 62.- Solo las Autoridades podrán fijar en las esquinas y sitios públicos, anuncios o papeles que contengan noticias políticas.
Art. 63.- Los que quisieren fijar anuncios de ventas, comercio, etc., deberán obtener el competente permiso de la Autoridad, a fin de evitar se coloquen en ningún sitio público, anuncios, carteles ó inscripciones contrarios al orden ó a la moral
Art. 64.- Se prohíbe arrancar, rasgar o ensuciar los bandos, avisos y demás papeles oficiales que las Autoridades hicieren fijar en los sitios públicos.
TITULO 9º.
PESAS Y MEDIDAS
Art. 65.- No se permitirá el uso de otras pesas y medidas que las reconocidas por las Leyes vigentes del país.
Art. 66.- Los pesos y medidas deberán estar siempre perfectamente limpios y contrastados; á cuyo efecto se presentarán todos los años en la oficina municipal de aferición desde primero de Enero hasta treinta y uno de Marzo.
Art. 67.- Los comerciantes y vendedores á quienes pasado ese plazo se encontraren pesas y medidas sin aferir, serán castigados con todo rigor.
Art. 68.- Las pesas y medidas falsas, alteradas o dispuestas con cualquier artificio para defraudar al público, serán decomisadas y castigados sus dueños ó conductores con arreglo al Código penal.
Art. 69.- Se prohíbe que en las tiendas ó expendedurías de artículos de consumo al por menor, se vendan éstos, sin pesarlos o medirlos a presencia del comprador, poniendo previamente el peso en su fiel.
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