TÍTULO 2:
RIÑAS Y JUEGOS.
Art. 100.- Se prohíbe dentro y fuera de la población, las riñas y pedreas de los muchachos y toda clase de juegos de los mismos, que puedan causar daños á los que en ellos tomen parte, a los transeúntes. Los padres, tutores ó encargados, serán responsables civilmente, de los daños que causaren sus hijos o pupilos.
TÍTULO 3:
BAÑOS.
Art. 101.- Siendo el bañarse una de las principales necesidades higiénicas del vecindario durante 1a época de los grandes calores, es un deber de la Autoridad, adoptar las medidas oportunas para la seguridad de las personas y para, evitar lamentables desgracias, Con tal fin, pues, se prohíbe bañarse en los ríos; en ningún sitio donde las aguas tengan más de un metro de profundidad, ó una corriente muy rápida, debiendo efectuarse donde la Autoridad local designe.
Art. 102.- Tampoco se permitirá bañarse en estanques, balsas, etc., que no tengan suelo firme, o cuya profundidad sea más de un metro, y tampoco podrán bañarse juntas, personas de ambos sexos.
Art. l03.- Los niños y niñas menores de diez años, no podrán bañarse sino es á la vista y cuidado de persona interesada que los vigile de cerca para evitar desgracias.
Art. 104.- No se permitirá entrar á bañarse á personas embriagadas ni á los dementes.
Art. 105.- Los que se bañaren, faltando en cualquiera forma que sea, á lo que exige la decencia, la honestidad y la moral pública, serán severamente castigados.
Art. 106.- Se prohíbe lavar lanas, pieles, telas teñidas y cualesquiera otros objetos que puedan ensuciar el agua, en la parte superior de los baños de agua corriente, mientras durare la temporada de baños.
TITULO 4
PERROS Y OTRSO ANIMALES DAÑINOS
Art. 107.- Se prohíbe dejar a los perros sueltos en disposición de causar daños por las calles y sitios públicos; y los que acometieren villanamente á las personas, serán recogidos o muertos, sin responsabilidad alguna; pero, desde primero de Mayo hasta treinta de Octubre, será obligación de sus dueños ponerles bozal, para que les impida morder, pues de lo contrario se les hará responsables a los dueños, como si no lo hubieren llevado.
Art. 1O8.- Si en algún perro se notaren señales o indicios de rabia, dispondrá el dueño que se mate inmediatamente, o en otro caso, lo hará la Autoridad.
Art. 109.- Queda terminantemente prohibido, dejar sueltos por las calles o en disposición de causar daños a las personas ó en las cosas, toda clase de animales que se reputen dañinos ó feroces: antes bien, están los vecinos en la obligación de perseguir los lobos y jabalíes, zorros y otros animales dañinos, cuando la Autoridad lo ordene.
TÍTULO: S:
DEMENTES - NIÑOS EXTRAVIADOS.
Art. 110.- Se prohíbe que los encargados de la guardia y custodia de un demente, le dejen vagar por las calles y sitios públicos, sin la debida vigilancia.
Art. 111.- Los que encontrando abandonado á un niño menor de siete años, con peligro de su existencia y no lo presenten a la Autoridad o a su familia, y los que expusieren á los mismos sin el abrigo y cuidado necesarios, fuera del local destinado al efecto, serán denunciados al Juzgado municipal, para que se les castigue con arreglo al Código penal.
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