Refrán al día

sábado, 15 de mayo de 2010

Las Ordenanzas Muncipales de 1890. XI

TITULO 6

INCENDIOS

Art. 112.- La persona que notare señales de incendio; sea ó no vecino de la casa en que ocurra, dará aviso inmediatamente a la Autoridad.

Art. 113.- Los habitantes de la casa en que se manifieste el fuego, y de las vecinas o cercanas, abrirán las puertas á la primera indicación de los dependientes de la Autoridad, dándoles paso por sus habitaciones, si lo solicitaren,

TITULO 7

INDUSTRIA

Art. 114.- Es indispensable obtener permiso para establecer o rehabilitar fraguas de herreros y cerrajeros, y los hornos para panaderos, pasteleros, confiteros, etc., hornos de cal y ladrillo.

Art. 115.- La autorización de que se trata en el artículo anterior, no se concederá sin oír á los vecinos, a quienes se dará aviso por medio de edictos.

Art. 116.- Las fraguas y hornos que en lo sucesivo se construyan y se habiliten, deberán colocarse sin arrimo á vecindario alguno, ni á pared medianera.

Se dejara libre un espacio de ciento cuarenta y seis milímetros por lo menos, entre aquellas y el horno-fragua.

Art. 117.- Las chimeneas serán conducidas á distancia de armaduras, vigas y cerramientos de madera.

Art. 118.- Las fraguas y hornos serán objeto de visitas frecuentes, que practicará la Autoridad municipal.

Art. 119.- Los que existan en la actualidad podrán continuar, a no ser que de una visita o inspección facultativa, resultare que son perjudiciales á la salud pública, atendiendo al punto del establecimiento.

CAPITULO III

TITULO I

LIMPIEZA DE LA VÍA PÚBLICA

Art. 120.- Queda prohibido que en las fuentes públicas ó en sus alrededores se estacionen, carros de ninguna especie, caballerías y toda clase de animales, así como de depósitos de cubas, ni de plantas; tales como cáñamo, lino, etc.

Art. 121.- Se prohíbe lavar lienzos, legumbres y otros objetos en las fuentes públicas y sus pilones, así como abrevar en las mismas, caballerías y toda clase de animales.

Art. 122.- Queda prohibido colocar en las fuentes, carteles, anuncios ó pasquines, etc., así como arrojar en las mismas, inmundicias, basuras y vasijas sucias ó de cobre.

Art. 123.- Todo el que deteriore las fuentes publicas de cualquier modo, será castigado con las penas á que hubiere lugar.

Art. 124.- Queda terminantemente prohibido, distraer ó desviar por ningún concepto, las aguas de las fuentes públicas.

Art. 125.- Cuando se atascaren ó rompieren los conductos que conducen el agua á las fuentes o pozos, y fuere por lo tanto, necesario limpiarlos, la Autoridad pública, antes de empezar los trabajos, publicará un bando, previniendo los días que se han de emplear para la limpieza o reparación.

Art. 126.- Los abrevaderos de cada barrio, quedan establecidos en los mismos sitios que hoy existen; a condición de construir otros, donde la Autoridad señale y bajo las condiciones que se marquen, a fin de buscar el abrigo y bienestar del ganado, haciendo la separación de especies, para que cada una acuda donde se designe, a fin de evitar cualquier accidente ó desgracia. Queda prohibido arrojar inmundicias de ningún género ni acercar animales infestados de enfermedades contagiosas, lo mismo que lavar ropas en referidos abrevaderos.

Art. 127.- Se prohíben los estiércoles o corrales en la vía pública, así como tirar a la calle aguas sucias ni otra clase de inmundicias.

Art. 128. -Todo el que fuere sorprendido por los dependientes de la Autoridad, en acto de hacer aguas en la vía pública, esquinas, etc., y que no sea á una distancia de veinte metros, pagara la multa de una peseta, y caso de insolvencia, se le detendrá por dichos agentes, denunciando su falta a la Alcaldía, para los efectos que hubiere lugar.

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