Refrán al día

domingo, 23 de mayo de 2010

Las Ordenanzas Muncipales de 1890. XII

TITULO 2º

COMESTIBLES EN GENERAL.

Art. 129.- Se prohíbe terminantemente, poner á la venta en mercados, plazas, etc., ninguna clase de frutas y legumbres, que no se hallen sanas y en perfecto estado de madurez.

Las frutas verdes y las pasadas o alteradas serán decomisadas y arrojadas al río.

Art. 130.- Todo pescado ó marisco puesto á la venta, que se hallare en mal estado de conservación, será decomisado inmediatamente por los delegados de la Autoridad municipal, y arrojado á un punto donde nadie pueda hacer uso de él para el consumo.

Art. 131.- No se permitirá vender setas, que no hubieren sido previamente reconocidas, y las que se encontraren en mal estado, serán decomisadas sin excusa.

Art. 132.- Queda prohibido en absoluto, la venta de toda clase de hongos.

Art. 133.- Se prohíbe terminantemente, expender, ninguna clase de vinos y licores, con los que para darles fuerza o color ó aumentar la cantidad, se hubiere mezclado agua ú otros líquidos o sustancias que puedan ser nocivas á la salud de los consumidores, y se perseguirá severamente a los que de esta forma defrauden al público.

Art. 134.- Las vasijas que contengan vinos o licores de diferentes clases, estarán rotulados, marcando la respectiva procedencia y precio de cada especie.

Art. 135.- Para medir los caldos, no se usarán vasijas de cobre que no estuvieren perfectamente estañadas, y aun en ese caso, se tendrán siempre con la mayor limpieza.

Art. 136.- Todos los embudos tendrán un colador, para detener cualquier cuerpo extraño que hubiere en los caldos.

TITULO 3:

PANADERÍAS.

Art. 137.- Para establecer en esta población con el oficio de panadero, se obtendrá licencia de la Alcaldía, matriculándose además en el subsidio industrial, para obtener la patente indispensable.

TITULO 4º

CARNICERÍAS.

Art. 138.- Se prohíbe terminantemente poner á la venta carnes, caza y volatería que no se halle en perfecto estado de conservación, so pena de ser decomisados estos artículos, sin perjuicio de las multas y demás penas que procedieren.

Art. 139.- Las reses que se destinaren á la matanza y consumo del público, no han de padecer enfermedad alguna, y tener por lo menos las condiciones necesarias para la admisión, y en caso contrario se rehusarán en el matadero, ó se mandara retirarlas por el inspector encargado, siendo obligación del matador enterrar los despojos.

Art. 140.- Los establecimientos y casas donde se vendieren viandas de cualquier clase, ya preparadas y cocidas, que no estando en buen estado o no siendo de buena calidad, se pusieran al despacho, serán decomisadas y castigados sus dueños, con la multa correspondiente.

No hay comentarios:

Publicar un comentario