En esta ocasión incluimos el Titulo 4º, dedicado a las diversiones públicas.
TITULO 4º
DIVERSIONES PÚBLICAS.
Art. 16.- No se permitirá bailar escandalosamente ni atropellando á los demás, así como quitar las parejas a los que estén bailando, a no ser que estos las cedan voluntariamente á las personas que las pidieren, usando siempre de las formas corteses que exige la buena educación.
Art. 17.- No se permitirá tampoco en los bailes, faltar por medio de palabras, acciones ó de otra manera, al decoro que se debe a las personas, á la moral y á las buenas costumbres; y quien lo hiciere, será expulsado del baile y entregado á la autoridad o a sus dependientes. Tampoco se permitirá la estancia en la reunión, de personas en estado de embriaguez.
Art. 18.- Se prohíbe igualmente á los titiriteros, volatineros, músicos ambulantes, etc. echar las cartas, decir la buena ventura, interpretar ó explicar los sueños y llevar consigo animales dañinos ó feroces, á menos que los conduzcan atados y con las precauciones debidas, para que no puedan causar daño alguno.
Art. 19.- Todos los comprendidos en este título, quedan obligados a cesar en sus ejercicios y retirarse á la primera intimación que los delegados de la Autoridad les hicieren por justo motivo.
Art. 20.- Lo dispuesto en este título es aplicable a todos los que ejercieren artes o profesiones asimilables a las que quedan mencionadas, como los que enseñaren cosmogramas, fenómenos etc. debiendo todos producirse con el debido decoro y el consiguiente respeto a la moral y a las buenas costumbres públicas.
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