En 1890, el Ayuntamiento que aprobó las Ordenanzas Municipales, reguló también las Fiestas Religiosas y lo que estaba prohibido y debía hacerse con tal motivo.
FIESTAS RELIGIOSAS
Art. 36.- Desde el Jueves Santo celebrados los oficios divinos hasta el toque de Gloria del Sábado Santo, no podrán circular por las calles, carruajes de ninguna clase, excepto los que hayan de conducir viajeros a los ferrocarriles, diligencias, correos etc.
Art. 37.- Se prohíbe también que en los días de Semana Santa, se golpee en las puertas de las casas o dentro de los templos, con mazos, palos ó cualesquiera otros que produzcan ruidos, capaces de turbar las ceremonias re1igiosas ó que molesten al vecindario.
Art. 38.- Las calles por donde hayan de pasar las procesiones, deberán estar perfectamente barridas con una hora de anticipación por lo menos, siendo responsables los vecinos de las casas que no observaren al efecto, las reglas dictadas sobre limpieza pública en las presentes ordenanzas.
Art. 39.- Las personas que se hallaren en la carrera, deberán tener la cabezas descubierta, desde que empiecen hasta que acaben de pasar las procesiones por el sitio que se encuentren; se abstendrán de fumar, de hablar en alta voz y de ejecutar y hacer actos ó ademanes contrarios al respeto que se merecen las cosas y ceremonias sagradas.
Art. 40.- En los días de grandes solemnidades, las puertas de los templos deberán estar constantemente expeditas para la entrada y salida de los concurrentes, procurando tomar cada uno la derecha, tanto al salir como al entrar, para no dificultar el tránsito; a cuyo efecto no se permitirá tampoco, formar corrillos en las inmediaciones de aquellas, ya sea en la parte exterior ya en los atrios ó vestíbulos, ni situar puestos de venta, juegos ni espectáculos en los alrededores, así como cantar o dar voces, mientras se celebran los divinos oficios.
Art. 41.- Los que perturbaren los actos de un culto religioso u ofendiere los sentimientos de los concurrentes a ellos, de cualquiera manera que fuere; si el acto no constituye delito, serán entregados á la acción del Juzgado municipal, y si lo fuere, a los tribunales ordinarios.
Art. 42.- Queda prohibido tocar las campanas, durante las tronadas ó tempestades, para precaver las desgracias que el tocarlas pueda producir por la acción de la electricidad, como la ciencia y experiencia tienen demostrado.
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