Refrán al día

sábado, 27 de marzo de 2010

Las Ordenanzas Municipales de 1890. VI

El Titulo 6º está dedicado a cementerios e inhumaciones.


TITULO 6º

CEMENTERIOS.

Art. 43.- Se prohíbe terminantemente que las personas que concurran a los cementerios, tanto en los días de todos los Santos, como en cualquiera otro del año, se produzcan en aquel lugar sagrado, con formas, maneras, palabras, gritos á actos contrarios al respeto que se debe á la memoria de los muertos y al reposo que debe reinar.

Art. 44.- Queda prohibido igualmente formar en el Cementerio corrillos y reuniones tumultuosas; entrar en carruajes o a caballo; deteriorar las lápidas y cruces que designen las sepulturas ó enterramientos; escalar los muros de circunvalación; asaltar las rejas que rodean las sepulturas, panteones ó monumentos fúnebres; hacer sobre estos o en las lápidas inscripciones; arrancar las flores o arbustos; arrojar o sustraer cualquier objeto que con fines piadosos o como recuerdo, se hallare colocado sobre las sepulturas, nichos, etc.; y en fin, llevar a cabo profanaciones de ningún género.

Art. 45.- No-podrá colocarse inscripción alguna, en las lápidas, panteones ó monumentos, sin que se haya obtenido previamente la aprobación del Alcalde ó de la Comisión correspondiente del Ayuntamiento, á fin de que nada se vea en aquel sitio que desdiga del respeto y severidad que deben observarse en la morada de la muerte.

INHUMACIONES.

Art. 46.- No podrá darse sepultura á ningún cadáver, antes de transcurrir por lo menos veinticuatro horas después del fallecimiento y previa la presentación de la licencia expedida por el Juzgado municipal para que se verifique la inhumaci6n con arreglo a las leyes vigentes.

Art. 47.- Los cadáveres no se tendrán en las casas mas tiempo que el que se acostumbre para la preparación del entierro, después que el facu1tativo hubiere librado el certificado de la defunción, a menos que este ordenare la pronta traslación, en vista de síntomas de descomposición del cadáver o de otras causas que pudieren influir en la salud pública.

Art. 48.- Queda prohibida la exposición de los cadáveres en los templos y sus alrededores, al menos no haya una distancia de treinta metros desde mencionado templo, al sitio donde se hagan las últimas exequias al enterramiento, como son: responsos, etc. Así mismo queda prohibida la entrada por el templo al Cementerio, debiendo efectuarse por puerta separada.

Art. 49.- Los cadáveres deberán ser conducidos al Cementerio en ataúd cerrado, ó por lo menos decorosamente cubiertos.

Art. 50. -Los cadáveres que no sean enterrados en nichos o panteones especiales, serán inhumados en las sepulturas abiertas en el pavimento del Cementerio; cada una de las cuales habrá de tener siete pies de longitud, tres de latitud y cinco de profundidad por lo menos.

Las de los nichos tendrán dimensiones proporcionales según la edad. Las sepulturas estarán separadas unas de otras por un espacio de tres á cuatro decímetros en la parte de los costados, y de tres á cinco en la de la cabeza, y se llenarán de tierra bien apisonada.

Art. 51.- Los depósitos de cadáveres para la observación ó para cualquier otro objeto legal, no podrán estar dentro del recinto de la población, sino en el mismo cementerio y sitio á propósito que deberá haber al efecto.

Art. 52.- No podrá abrirse sepultura alguna ni enterrar en ella otro cadáver hasta transcurridos cinco años desde que se cerró el último.

Art. 53.- Queda prohibido construir edificios destinados á habitación, ni abrir pozos o aljibes a menos de cien metros de distancia del Cementerio.

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