Refrán al día

martes, 16 de marzo de 2010

Las Ordenanzas Municipales de 1890. IV

TITULO 5º

FIESTAS POPULARES

Art. 21.- En los días de fiestas públicas, deberán los vecinos cumplir con mayor celo todavía, que en los demás días, lo prescrito en estas ordenanzas, respecto de la limpieza de calles y aceras, tránsito de carruajes, caballerías, etc. etc.

Art. 22.- No se podrán disparar armas de fuego, cohetes, petardos, u otros fuegos artificiales dentro de la población, sin permiso de la Autoridad.

Art. 23.- El público guardará en todos los sitios de concurrencia, la debida compostura y se prohíbe proferir gritos descompasados, cantar canciones contrarias al orden público, á la moral y buenas costumbres, o hacer cualquiera otras manifestaciones que pudieran turbar el orden ó tranquilidad del vecindario y entregarse á ninguna clase de juegos, antes é ínterin los oficios divinos.

Art. 24.- Cuando se celebraren fiestas ó romerías en las ermitas o santuarios situados fuera de la población, no se podrá correr con caballos por los caminos que á ellas conduzcan, en los días y horas que aquellas tuvieren lugar.

Art. 25.- Queda prohibida la venta de vinos, aguardientes y licores a las inmediaciones y distancia menor de quinientos metros de los mismos, en otros puestos que los de aquellos que hayan obtenido licencia del Ayuntamiento para establecerlos, durante los días de las fiestas.

Art. 26,- En dichos días y en las fiestas de los pueblos de esta jurisdicción, se permitirá fijar puestos de flores, agua, frutas verdes y secas, juguetes de niños y artículos de confitería, en las inmediaciones de las ermitas, guardando el orden numérico y reglas que fijare la Comisión del Ayuntamiento, encargada e este ramo y de conceder las licencias.

Art. 27.- En 1a noche de la Natividad será permitido circular por las calles con los instrumentos músicos y regocijos que son inmemorial costumbre, pero sin cometer excesos de ningún género que afecten a las personas, al decoro de las familias y al buen nombre de este vecindario.

En los templos se guardará la compostura que requiere el respeto a la Divinidad y al Sagrado Misterio que en tal día se conmemora.

Art. 28.- No se podrá establecer en la vía pública, establecimientos públicos, ni en casas particulares juegos prohibidos o sean de envite y azar y para obtener permiso para establecimientos de rifas, se pedirá este á la Alcaldía.

Art. 29.- En los días de carnaval se permitirá andar por las calles con disfraz, careta ó mascara; pero se prohibe llevar la cara cubierta después del toque de oraciones de la tarde.

Art. 30.- Se prohibe igualmente usar para los disfraces trajes que imiten la magistratura, los hábitos religiosos, los de las ordenes militares o los uniformes que estén designados a ciertas y determinadas carreras oficiales.

Art. 31.- Se prohibe así mismo á las máscaras hacer parodias que puedan ofender a la Religión del Estado, a los demás cultos tolerados por las leyes, o a la decencia y buenas costumbres: insultar a las personas con discursos satíricos, bromas de mal género o expresiones que ataquen el honor o reputación de las mismas, y usar palabras o gestos que puedan ofender a la moral y al decoro.

Art. 32.- Los enmascarados no podrán llevar armas por las calles ni en los bailes, bajo ningún pretexto.

Art. 33.- Solamente la Autoridad o sus delegados, podrán obligar a quitarse a careta, á la persona que hubiere cometido alguna falta o producido disgustos o cuestiones con su comportamiento.

Art. 34.- No se permite que los días de Carnaval se pongan mazas a las personas que transiten por las calles, ni que se arroje a nadie agua, harina, cenizas u otros objetos, materias o sustancias que puedan ensuciar ó causar daños.

Art. 35.- Tampoco se podrá hacer uso por las máscaras, de campanas, trompetillas, cencerros u otros instrumentos que molesten al vecindario.

Los enmascarados que faltaren a cualquiera de las prescripciones contenidas en los artículos anteriores, o a lo dispuesto por los bandos, reglamentos ú ordenes vigentes, serán detenidos inmediatamente por los agentes de la Autoridad, y puestos á disposicion de ésta, para los efectos hubiere lugar.

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